AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Mendoza Zárate contra la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de autos, y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 22 de abril de 2025, don Javier Mendoza Zárate interpone demanda de amparo2 contra la Gerencia de Tránsito, Vialidad y Transporte de la Municipalidad Provincial de Cusco. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Sanción 2618-2022-GTVT/MPC, de fecha 1 de agosto de 2022, y se deje sin efecto la cancelación de su licencia de conducir y la inhabilitación permanente para obtener una nueva licencia. Alega la vulneración de los derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la resocialización y a la asistencia familiar.
Refiere que la inhabilitación para obtener una licencia de conducir ha producido una afectación directa y permanente a su derecho al trabajo, pues se desempeña como taxista y que, por dicha razón, requiere del uso de su vehículo para laborar. Precisa que la sanción (M-01, de inhabilitación definitiva por conducción en estado de ebriedad y haber causado accidente) lo pone en una situación de desempleo y exclusión laboral, deteriorando su estabilidad económica, su desarrollo personal y el bienestar de su familia, ya que es el cuidador de su madre, doña Jacinta Zárate Ruiz, de 88 años de edad, quien se encuentra en delicado estado de salud.
Manifiesta que el 22 de marzo de 2024 presentó una solicitud de revocatoria de la resolución sancionatoria, la cual no fue contestada, por lo que el 8 de mayo de 2024 presentó una solicitud de aplicación de silencio administrativo negativo; no obstante, se emitió la Resolución de Gerencia Municipal 416-2024-MPC/GM, de fecha 16 de setiembre de 2024, que agota la vía administrativa. Afirma que no le es aplicable el plazo para la interposición de la demanda, puesto que se debe evaluar la magnitud de la vulneración de los derechos involucrados.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 20253, declaró improcedente la demanda, por considerar que, desde la emisión de la resolución ahora cuestionada, en el año 2022, ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días para interponer la demanda.
La sala superior revisora, con Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20254, confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generasen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Cabe mencionar que, mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles, o cuando se cuestione el proceso legislativo, modificación que es de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite en este tribunal, conforme a su primera disposición complementaria final.
En el presente caso, se aprecia que la demanda de amparo fue promovida el 22 de abril de 2025 y que fue rechazada liminarmente por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 5 de mayo de 20255. Luego, con Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20256, la sala superior revisora de Cusco confirmó la resolución apelada. En ambas oportunidades se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.
En tal sentido, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había entrado en vigencia, que en el texto vigente del artículo 6, a esa fecha, establecía que no procede el rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Tercer Juzgado Civil de Cusco, ni la sala superior revisora de Cusco declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite conforme a las reglas procesales vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 20257, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20258, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE